La licencia, o el certificado médico, o la RCV vencidos, no son motivo para la retención del carro, cuando es de uso particular
Tener vencida la licencia de conducir, el certificado médico o el seguro de Responsabilidad Civil, ¿es motivo para que la autoridad le retenga el auto, cuando este es de uso particular? Muchas personas han sido, y son, víctimas de algunos agentes en alcabalas fijas o móviles, pues la alternativa para que no le detengan el vehículo, es “colaborar” con algo.
La base de este tipo de extorsión es el desconocimiento de la ley. Solo hay cinco razones o causas legales para que una autoridad le diga que el auto queda retenido. Pero, pese a que usamos el vehículo a diario para todas las diligencias nuestras, pocas veces nos detenemos a revisar un poco sobre los derechos y obligaciones que tenemos, tanto los propietarios como quienes sin serlo conducen un auto por cualquier carretera del país.
Definitivamente, de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre, tener vencidos documentos como la licencia, el certificado de salud o la póliza RCV, es razón para que le digan “el auto queda retenido”, aunque sí le pueden aplicar multa.
La Ley
La Ley de Transporte Terrestre vigente fue sancionada y publicada en Gaceta Oficial número 38.985 de fecha viernes 1 de agosto de 2008, derogó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial número 37.332 de fecha 26 de noviembre 2001, y establece y específica las causales para la retención de vehículos privados, y su respectiva devolución.
En ese sentido, el artículo 181 es preciso en sus indicaciones, tal cual lo transcribimos textualmente a continuación:
“Retención de los Vehículos»
Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación, previsto por el Reglamento de esta Ley, y expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.”
Pero además el artículo continúa en su texto y explica detalladamente cuál debe ser el comportamiento del agente que practica la inspección. Así, indica que:
En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o propietaria, al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije.
En el caso del numeral 2, del artículo en referencia, la autoridad debe hacer entrega del auto a su conductor, al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario, una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de los cinco (5) días hábiles.
Ahora bien, la Ley no detalla el caso del ordinal 3; pero, específicamente el artículo 59 de la Ley señala que “todo vehículo que circule por el territorio nacional debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas una en la parte delantera y otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados para tal fin”.
Agrega que el INTT es el organismo competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de placas identificadoras, así como para determinar su formato, características y clasificación.
Sobre el cobro de las multas, el artículo 188 de la Ley establece que: «Deberán ser pagadas en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación».
Para los conductores es importante conocer también el contenido del artículo 182, el cual expresa claramente que: Artículo 182.- A los efectos del artículo anterior (el 181 visto arriba), la extralimitación y el abuso de poder de los funcionarios o funcionarias en el ejercicio de sus funciones, acarreará responsabilidad civil, administrativa y penal, de acuerdo a la ley.
Finalmente, para tenerlo presente en caso de que se presente la situación, que sabemos que puede ocurrir, es importante conocer el contenido del siguiente artículo: Artículo 180.- La licencia o el Título de Conducir Profesional, solo podrán ser retenidos en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria.
Humberto Contreras
La Nación.